miércoles, 1 de agosto de 2007

MODELO ECONOMICO DE LA CE. EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

TEMA 6

EL MODELO ECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

Bajo la denominación de Constitución Económica o Derecho Constitucional Económico, se ha designado a una serie de preceptos de las Constituciones posteriores a 1917 donde se tratan cuestiones económicas. No ya el derecho de propiedad y las libertades de comercio e industria, que es lo que habían hecho las Constituciones del siglo XIX, sino, la intervención del Estado en la economía, para posibilitarla, para orientarla y para limitarla.

La Constitución española no es ajena a esta tendencia, consagrando a la Economía y Hacienda su Título VII. Al respecto, la Constitución española:

1.- Subordina al interés general toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, lo que debe relacionarse con el derecho a la propiedad privada y a la herencia, que, como se ha expuesto, está delimitado en su contenido por la función social que debe cumplir, permitiéndose a la Administración la privación a los particulares de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

Asimismo, se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, pudiéndose reservar mediante Ley al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Esta materia está relacionada con el artículo 38, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, correspondiendo a los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general, y en su caso, de la planificación.

2.- La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar social, disponiendo la Constitución que "los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción".

3.- Se obliga a los poderes públicos a atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.

4.- Asimismo, la Constitución trata de la planificación de la actividad económica, que podrá hacer el Estado, mediante Ley, con el fin de atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, a cuyos efectos se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley.

5.- La Constitución también trata sobre los bienes de dominio público y comunales, cuya regulación legal se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

Se consideran bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado (sobre lo que habrá que estar a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas) y el Patrimonio Nacional (regulado por la Ley 23/1982, de 16 de junio), su administración, defensa y conservación.

6.- El artículo 133 se refiere a la potestad tributaria, reservando en exclusiva al Estado y mediante Ley de Cortes Generales la potestad originaria para establecer tributos.

En este contexto, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales sólo podrán establecer y exigir los tributos que previamente haya creado el Estado, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley. Y las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes.

En relación con esta materia, debe hacerse mención a la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7.- El artículo 134 trata de los Presupuestos Generales del Estado, como instrumento de la política económica, cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde a las Cortes Generales, siendo competencia del Gobierno la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos, así como la ejecución de los mismos.

Sobre esta materia debe estarse a lo dispuesto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

8.- El artículo 135 habilita al Gobierno a emitir Deuda Pública o contraer crédito, previa autorización de una Ley al efecto, incluyéndose los créditos para satisfacer el pago de los intereses y capital de la Deuda Pública en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado.

9.- El artículo 136, finalmente, regula el Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

Al Tribunal de Cuentas se refiere al art. 136 CE, disponiendo que:

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.

Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.

El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades de los Jueces.

4. Una Ley Orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

La Ley Orgánica a que se refiere este artículo es la 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu, en adelante), junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, modificada parcialmente por la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

• Funciones:

A tenor del art. 2 LOTCu, son:

1. La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público.
A estos efectos, integran el sector público (art. 4 LOTCu):

a) La Administración del Estado.

b) Las Comunidades Autónomas.

c) Las Corporaciones Locales.

d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

e) Los Organismos Autónomos.

f) Las Sociedades Estatales y demás Empresas Públicas.

Al Tribunal de Cuentas corresponde, también, la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público percibidas por personas físicas o jurídicas.

Esta actividad fiscalizadora es la referente al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficacia y economía (art. 9 LOTCu), y opera básicamente a través del examen y comprobación de la Cuenta General del Estado, del Informe o Memoria anual que ha de remitir a las Cortes, en el que analiza tanto la citada Cuenta como las demás del Sector Público, y mediante otros informes o Memorias, mociones y notas que eleva a las Cortes.

En estos documentos hará constar las infracciones, abusos o prácticas irregulares que haya observado, indicando la responsabilidad en que, a su juicio, se hubiere incurrido y las medidas para exigirla.

Asimismo, propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público.

2. El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Este enjuiciamiento, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. La jurisdicción contable se extiende, por lo demás, a los alcances de caudales o efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su gestión (art. 15 LOTCu).

• Organización

Con arreglo a los arts. 19 a 28 LOTCu, los órganos de éste son:
a) El Presidente, que será nombrado de entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años.

b) El Pleno, que estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.

c) La Comisión de Gobierno, que quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.

d) La Sección de Fiscalización, que se organiza en Departamentos sectoriales y territoriales, al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas.

e) La Sección de Enjuiciamiento, que se organiza en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.

f) Los Consejeros de Cuentas, que será designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años, entre Censores del Tribunal de Cuentas, Censores Jurados de Cuentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, Abogados, Economistas y Profesores Mercantiles, todos ellos de reconocida competencia, con más de quince años de ejercicio profesional.

g) La Fiscalía, que depende funcionalmente del Fiscal General del Estado y está integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales. Su titular pertenecerá a la Carrera Fiscal, siendo nombrado por el Gobierno en la forma determinada en el Estatuto del Ministerio Fiscal.

h) La Secretaría General, que desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.